El recargo de equivalencia es un caso especial del I.V.A. que nació con el objetivo de simplificar al máximo las obligaciones fiscales para el comerciante minorista, cuya definición como tal, es la siguiente: “quienes vendan habitualmente bienes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las ventas a consumidores finales durante el año precedente fueran superiores al 80% de las ventas totales realizadas” (si no se ejerció la actividad en dicho año o bien tributó en la estimación objetiva del I.R.P.F. y se tiene la condición de minorista en el impuesto de Actividades Económicas no será necesario que se cumpla el requisito de porcentaje de ventas)
Los minoristas a los que se aplique deberán ser, bien personas físicas (autónomos), o bien entidades en régimen de atribución de rentas (comunidades de bienes y sociedades civiles), cuando todos sus miembros sean personas físicas. Por tanto, este régimen especial de IVA no será aplicable a sociedades; no obstante, debemos tener en cuenta, que aunque algunas actividades de comercialización cumplan todos los requisitos anteriores, no se regirán por el régimen de Recargo de Equivalencia. Es una lista demasiado extensa para detallarla en este artículo, pero podemos destacar entre esas actividades excluidas, embarcaciones y buques, aviones, aeronaves, veleros, joyas, alhajas, piedras preciosas, objetos de arte originales, antigüedades, maquinaria para uso industrial, hierros y aceros, y productos petrolíferos, además de todos los minerales, excepto el carbón.
Vamos ahora a detallar las obligaciones del comerciante y del proveedor.
El comerciante:
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Debe comunicar a sus proveedores que está sometido a este régimen especial de IVA.
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Debe repercutir el IVA a sus clientes.
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No está obligado a presentar declaración de IVA.
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Tampoco está obligado a efectuar ingresos a la Hacienda Pública, salvo que:
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realice alguna adquisición intracomunitaria, o
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una venta de inmuebles con renuncia a la exención.
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Por tanto, cobra el IVA y no lo ingresa en la Hacienda Pública, pero como contrapartida no podrá deducirse el IVA ni el Recargo de Equivalencia.
El proveedor:
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Debe emitir sus facturas con el IVA correspondiente e incorporar un porcentaje adicional que debe figurar por separado. Este porcentaje depende del tipo de IVA aplicado, (general, reducido o super-reducido), y en la actualidad es el siguiente:
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El 5,2 % para artículos gravados con un 21 % de IVA.
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El 1,4 % para artículos gravados con un 10 % de IVA.
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El 0,5 % para artículos gravados con un 4% de IVA.
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El 0,75 % para el tabaco.
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Debe ingresar el IVA y el Recargo de Equivalencia repercutido en las facturas.
Por último, señalar que este régimen especial afecta al modo de realizar los registros contables, de la siguiente forma:
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Tanto el IVA como el Recargo de Equivalencia soportados por el comerciante incrementan el valor de los productos comprados, ya que no son deducibles.
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Asimismo, el IVA repercutido por el comerciante en sus ventas también representa un mayor valor de la cifra de ventas.
Veamos unos sencillos ejemplos:
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El comerciante A, sometido al Régimen de Equivalencia, efectúa compras en Junio de 2.017 por valor de 2.500 €, de forma que, en el caso de un IVA del 10 %, la factura que recibirá será la siguiente:
Productos comprados………….…1.500
I.V.A. 10 % ………………………………150
R.Equiv. 1,4 % ………………………… 21
TOTAL FACTURA ……………1.671
Y el asiento contable será el siguiente:
1.671 Compras a Proveedores 1.671
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Si ese mismo comerciante realiza unas ventas por 2.500 €, IVA incluido, el asiento contable a realizar es el siguiente:
2.500 Clientes a Ventas 2.500
Como siempre, nos encontramos entre el difícil equilibrio entre el afán recaudatorio del Estado y la complejidad de las obligaciones fiscales de los contribuyentes; cada uno lógicamente tirará de la cuerda hacia un lado y me temo que la satisfacción total de los dos participantes en el tablero de los impuestos nunca se va a lograr.